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Art. 324

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 324.- En cualquiera de los casos señalados en el artículo 323 de la presente Ley, y con

independencia de las sanciones que en su caso proceda imponer, la Comisión podrá ordenar a la

Institución de que se trate la adopción de una o varias de las siguientes medidas de control:

I. Abstenerse, según corresponda, de registrar nuevos productos de seguros o nuevas notas

técnicas de fianzas;

II. Suspender o limitar la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades;

III. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así

como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con

los Fondos Propios Admisibles de la Institución;

IV. Realizar la inversión de los activos que cubran su Base de Inversión, empleando el régimen

de inversión previsto en el artículo 355 de esta Ley;

V. Convocar a una reunión del comité de auditoría, del consejo de administración o de la

asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, en la que la persona que

designe la Comisión dará cuenta de la situación que guarda la Institución;

VI. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros

títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar su conversión anticipada en

acciones;

VII. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del

director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como

no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta

en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la Comisión, la situación que

dio origen a la medida. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás

documentación que regulen las condiciones de trabajo;

VIII. Abstenerse, total o parcialmente, de enajenar o disponer de los activos de la Institución, y

IX. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la aplicación de lo previsto en los artículos 325, 332 a

335, 363, 364 y 383 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN CON CARÁCTER DE GERENCIA