ARTÍCULO 321.- Cuando la Comisión determine, como resultado de sus labores de inspección y
vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una Institución, distintas a las señaladas en
el artículo 320 de la presente Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que
pueda ordenar la adopción en cualquier momento de una o varias de las medidas de control a que se
refiere el artículo 324 de esta Ley, o de que proceda en términos de lo previsto en el artículo 383 de este
ordenamiento, concederá a la Institución de que se trate un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha
de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su
aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del
comité de auditoría de la Institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la
Comisión para su aprobación.
Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Los objetivos específicos que persigue el plan;
b) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución
adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades
detectadas motivo del plan, y
c) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión, no serán objeto
de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan
durante el periodo de vigencia de dicho plan.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión,
debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director
general de la Institución, así como a la propia Comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la Institución de que se
trate no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión, independientemente de
las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la Institución que
informe a sus asegurados, o bien a sus fiados y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de
regularización, en la forma y términos que la propia Comisión determine. En este caso, la propia
Comisión publicará en su página electrónica en la red mundial denominada Internet la información
respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual contendrá:
I. Las irregularidades que dieron origen al plan de regularización;
II. Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
III. Las irregularidades que no fueron subsanadas por la Institución dentro de los plazos previstos
en este artículo.
La Comisión podrá solicitar a las demás personas sujetas a su inspección y vigilancia, la presentación
de planes de regularización, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose
de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o
equivalente.