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Art. 320

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 320.- La Comisión, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que

pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de la

presente Ley, o de que actúe en términos de lo previsto en el artículo 383 de este ordenamiento,

procederá conforme a lo señalado en este artículo cuando advierta que la situación financiera de una

Institución presenta faltantes en alguno de los siguientes parámetros de solvencia:

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

I. En la cobertura de la Base de Inversión, en términos de lo previsto en los artículos 231, 250 y

252 de esta Ley;

II. En los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de

solvencia, en términos de lo señalado por los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento,

o

III. En el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.

La Comisión concederá a la Institución de que se trate un plazo de quince días hábiles, a partir de la

fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su

aprobación un plan de regularización para restablecer la cobertura de los parámetros de solvencia a que

se refieren las fracciones I a III de este artículo.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del

comité de auditoría y ser aprobado por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de

manera previa a su presentación a la Comisión, para su aprobación.

Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión

y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Los objetivos específicos que persigue el plan para restablecer la cobertura de los

parámetros de solvencia de la Institución;

b) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución

adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado el faltante en cualquiera de

sus parámetros de solvencia;

c) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la Institución para restablecer la

cobertura de los faltantes en los parámetros de solvencia a la fecha de conclusión del

plan de regularización, y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión deberá establecer un

plazo, que no excederá de noventa días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que

concluya el plazo de quince días hábiles previsto en el segundo párrafo de este artículo, para que la

Institución de que se trate restablezca la cobertura de los parámetros de solvencia a que se refieren las

fracciones I a III de este artículo.

El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión,

debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director

general de la Institución, así como a la propia Comisión.

No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presenten las

Instituciones durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión,

cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se

trate no hubiere restablecido la cobertura de todos sus parámetros de solvencia, la Comisión concederá a

la sociedad un plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a

su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados

a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere restablecido la cobertura

de todos los parámetros de solvencia, la Comisión, en protección del interés público, dará inicio al

proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como Institución de Seguros o como

Institución de Fianzas, en términos de lo señalado en el artículo 334 de esta Ley. Con independencia de

lo anterior, la Comisión podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas de control a que se

refiere el artículo 324 de este ordenamiento, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 325

de la presente Ley.

Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión podrá, en protección del

interés público, ordenar a la Institución de que se trate que informe a sus asegurados, o bien a sus fiados

y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de regularización, en la forma y términos que la propia

Comisión determine. En este caso, la propia Comisión publicará en su página electrónica en la red

mundial denominada Internet la información respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual

contendrá:

I. Los faltantes en los parámetros de solvencia que dieron origen al plan de regularización;

II. Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y

III. Los faltantes en los parámetros de solvencia que no fueron subsanados por la Institución

dentro de los plazos previstos en este artículo.