ARTÍCULO 313.- El registro de los auditores externos independientes que dictaminen los estados
financieros, así como de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de
las reservas técnicas, a que se refieren los artículos 310 y 311 de la presente Ley, podrá suspenderse o
cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con
independencia de las sanciones que procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.