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Art. 313

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 313.- El registro de los auditores externos independientes que dictaminen los estados

financieros, así como de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de

las reservas técnicas, a que se refieren los artículos 310 y 311 de la presente Ley, podrá suspenderse o

cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con

independencia de las sanciones que procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.