git//law
5 créditos

Art. 311

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 311.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un

actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de

acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, quien será designado directamente por el consejo de administración

de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.

Los actuarios independientes a que se refiere este artículo deberán registrarse ante la Comisión, en la

forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción

de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.

La realización del dictamen actuarial a que se refiere el presente artículo deberá apegarse a los

estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter

general.