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Art. 303

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 303.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán

conservarse disponibles en las oficinas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.

Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán llevar al día el registro de las primas

que se emitan, que se cobren, de los siniestros, así como de los vencimientos.

Las Instituciones deberán llevar al día el registro de la expedición de pólizas de fianzas, de la

cobranza efectivamente ingresada, de las garantías recabadas y de las reclamaciones recibidas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN