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Art. 302

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 302.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 301 de este ordenamiento, las

Instituciones de Seguros deberán clasificar, además, aquellas obligaciones susceptibles de ser apoyadas

por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de la presente Ley. Dicha clasificación deberá

realizarse en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como

cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos

microfilmados o de cualquier otra naturaleza.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

La clasificación de las citadas obligaciones susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales

previstos en el artículo 274 de este ordenamiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que

para tales efectos expida la Comisión, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las Instituciones de

Seguros relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás

disposiciones aplicables.