ARTÍCULO 302.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 301 de este ordenamiento, las
Instituciones de Seguros deberán clasificar, además, aquellas obligaciones susceptibles de ser apoyadas
por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de la presente Ley. Dicha clasificación deberá
realizarse en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como
cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos
microfilmados o de cualquier otra naturaleza.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
La clasificación de las citadas obligaciones susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales
previstos en el artículo 274 de este ordenamiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que
para tales efectos expida la Comisión, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las Instituciones de
Seguros relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás
disposiciones aplicables.