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Art. 301

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 301.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que practiquen varias de las operaciones

y ramos de seguros, o bien de los ramos y subramos de fianzas, que se señalan en los artículos 25 y 36

de la presente Ley, respectivamente, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas

operaciones, ramos y subramos, indique la Comisión para fines de manejo interno y de la inspección y

vigilancia, así como para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda

a cada operación, ramo o subramo.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con la información relativa a sus

acreedores y las características de las obligaciones que mantengan con cada uno de ellos.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas,

deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que

sea el sistema de registro o de distribución empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 296

de esta Ley.