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Art. 81

LAMP · Versión 1 de 1

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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse

los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión

definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso,

deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse

los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de

normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando

hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin

poder comprender otras.

Reforma DOF 07-06-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Fracción reformada DOF 07-06-2021