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Art. 115

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda;

señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días

siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las

consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado a la

persona tercera interesada, y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia

constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.

Las personas servidoras públicas serán responsables de verificar que los expedientes estén

integrados debidamente con antelación a la celebración de la audiencia constitucional.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-10-2025