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Art. 120

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Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de una persona perita o de las

que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar

a una para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado,

designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la

notificación del auto admisorio de la prueba.

Las personas peritas no son recusables, pero la nombrada por el órgano jurisdiccional de amparo

deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el

artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se

encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025