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Art. 76

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Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de

los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los

conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver

la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.