git//law
5 créditos

Art. 141

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del

órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad,

por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia

incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la

que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá

modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.