Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del
órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad,
por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la
que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá
modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.