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Art. 205

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Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado

de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:

I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los

beneficios que pudiera obtener la persona quejosa, o

II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso

restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de

amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.

El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta

Ley.

En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no

al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para

cuantificar el pago de daños y perjuicios.

Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los

daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I,

inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona quejosa y la autoridad

responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio

se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del

convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.

CAPÍTULO V

Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Párrafo reformado DOF 07-06-2021
  • Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025