Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado
de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los
beneficios que pudiera obtener la persona quejosa, o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso
restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de
amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta
Ley.
En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no
al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para
cuantificar el pago de daños y perjuicios.
Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los
daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I,
inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona quejosa y la autoridad
responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio
se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del
convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión