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Art. 260

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Artículo 260. Se sancionará con multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco

Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:

I. No rinda el informe previo;

II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa

y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse

a la representación que aduzca la persona promovente de la demanda en términos del artículo

11 de esta Ley;

III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto

reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y

otro acto; y

IV. No tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos

previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el

juicio constitucional.

Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo

del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado

cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se

impugne por vicios propios.

La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo

anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional

examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO III

Delitos

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Fracción reformada DOF 16-10-2025