Artículo 260. Se sancionará con multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco
Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa
y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse
a la representación que aduzca la persona promovente de la demanda en términos del artículo
11 de esta Ley;
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto
reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y
otro acto; y
IV. No tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos
previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el
juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo
anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional
examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS