Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante
un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo
directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal
colegiado de circuito que corresponda.
La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia.
En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco
días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso,
provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el
informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado
o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse
entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad
responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente
conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el
efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su
caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.