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Art. 170

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Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por

tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa

en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas de la persona quejosa

trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por

resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser

impugnadas por la víctima u persona ofendida del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se

establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o

laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita

la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que

sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones

procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la

resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia

penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez o Jueza de control;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de

lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables a la persona quejosa, para el único

efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de

revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y

fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025