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Art. 67

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Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se

funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés

convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano

jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el

procedimiento.

Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se

recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la

resolución correspondiente.

Sección Primera

Nulidad de Notificaciones

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS