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Art. 150

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Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no

impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta

dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente

consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025