Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a
petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este
artículo.
Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma
expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de
verificar que concurran los requisitos siguientes:
I. Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una
presunción razonable sobre su existencia.
II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona
promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto
reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa.
III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, y a disposiciones de
orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño
significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le
corresponden.
IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la
apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos
de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la
seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar
concedida por autoridad judicial.
Las normas generales, actos u omisiones de las autoridades a que refieren los párrafos decimoquinto
y decimoséptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, no serán objeto de suspensión. Solamente en
los casos en que la autoridad a que refiere el párrafo decimoquinto del artículo 28 de la Constitución
Federal imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se
ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.