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Art. 24

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Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar

dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se

notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará

inmediatamente después de dicha resolución.

La persona quejosa y la tercera interesada podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal

exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no

gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.

Cuando la persona quejosa y la tercera interesada cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los

autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán

comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de

facultades en el uso de la misma.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025