Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras
en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen
nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos
dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección,
suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación
haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de
resolución promovido por la misma persona quejosa, contra las mismas autoridades y por el
propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se
trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este
último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de
los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la persona quejosa, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo
desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de
que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio de
la persona quejosa.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para la persona
interesada hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el
primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el
amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran
medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al
medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para
fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo
deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva
situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará
que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda a la persona quejosa, una
vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el
juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las
cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por
virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos
que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de
la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos
para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos,
orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal de la persona quejosa,
siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su
fundamento legal sea insuficiente para determinarla, la persona quejosa quedará en libertad de
interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa
legal propuesto por la persona quejosa que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos
algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer la persona quejosa, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin
exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva,
ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser
suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece
de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el
recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del
acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo
anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.