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Art. 50

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Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que una jueza o un juez de distrito o tribunal

colegiado de apelación está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá

ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de

las constancias conducentes.

La presidenta o el presidente del tribunal colegiado pedirá informe a la jueza o juez de distrito o

tribunal colegiado de apelación, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro

de las cuarenta y ocho horas siguientes.

CAPÍTULO VI

Impedimentos, Excusas y Recusaciones

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Artículo reformado DOF 07-06-2021