Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, la persona quejosa deberá otorgar garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia
favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de la persona tercera interesada que no sean
estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus
efectos.