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Art. 59

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Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los

hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto

máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos

requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue

insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del

mínimo de la multa o exentar de su exhibición.

Asimismo, el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, cuando:

I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya

dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

II. Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de

conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.

Historial de reformas
16 oct 2025
  • Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-10-2025