git//law
5 créditos

Art. 171

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán

hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la persona quejosa las

haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su

caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores de edad o

incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios o ejidatarias, comuneros o

comuneras, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus

condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un

juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por la persona inculpada. Tampoco será exigible el

requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a

la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025