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Art. 6

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la

norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona

quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier

persona en los casos previstos en esta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por

conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025