Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un
asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser
competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento.
Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el
procedimiento y remitirá los autos a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, quien lo turnará a la ministra o ministro ponente que corresponda, para que aquella
resuelva lo que proceda dentro del plazo de ocho días.
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de
competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos
al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días
siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.