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Art. 46

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Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un

asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser

competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento.

Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el

procedimiento y remitirá los autos a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, quien lo turnará a la ministra o ministro ponente que corresponda, para que aquella

resuelva lo que proceda dentro del plazo de ocho días.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de

competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos

al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días

siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025