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Art. 154

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Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o

revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras

no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que

el incidente de suspensión.