git//law
5 créditos

Art. 145

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en

otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por la misma persona quejosa o por otra persona en su

nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará

sin materia el incidente de suspensión.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025