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Art. 58

LAMP · Versión 1 de 1

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Artículo 58. Cuando se declare impedida a una jueza o un juez de distrito, conocerá del asunto otra u

otro adscrito, al mismo circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto,

conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Artículo reformado DOF 07-06-2021