Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que
considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección
judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba
testimonial.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión
de las pruebas en el cuaderno principal.