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Art. 180

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Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los

requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, la persona titular de la presidencia del tribunal

colegiado de circuito señalará a la persona promovente un plazo que no excederá de cinco días, para

que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si la persona quejosa no cumple el requerimiento, la persona titular de la presidencia del tribunal

tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025