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Art. 79

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Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido

declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la

deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región

correspondientes;

II. En favor de las personas menores de edad o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte

el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor de la persona inculpada o sentenciada, y

b) En favor de la persona ofendida o víctima en los casos en que tenga el carácter de

persona quejosa o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de las personas ejidatarias y comuneras en particular, cuando el acto reclamado

afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias

y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor de la persona trabajadora, con independencia de que la relación

entre la persona empleadora y empleada esté regulada por el derecho laboral o por el derecho

administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra de la persona quejosa o del o la

particular recurrente una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar

los derechos previstos en el artículo 1o. de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en

lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales

resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada, y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se

encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la

ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias

cuando la suplencia derive de un beneficio.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta

que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

CAPÍTULO XI

Medios de Impugnación

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016
7 jun 2021
  • Fracción reformada DOF 07-06-2021
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
  • Inciso reformado DOF 13-03-2025