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Art. 114

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Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda,

señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban

corregirse, cuando:

I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;

III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste

resulte insuficiente;

IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de

cinco días, se tendrá por no presentada.

En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de

exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025