Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda,
señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban
corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste
resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de
cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de
exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.