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Art. 45

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Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse

en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que

estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que

pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano

designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del

territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley.