Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días,
destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos,
al juez o jueza de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos
no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales
mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.