Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con
trascendencia a las defensas de la persona quejosa, cuando:
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del
acusador o acusadora particular si lo hubiere;
II. No se le permita nombrar defensor o defensora, en la forma que determine la ley; cuando no
se le haga saber el nombre del o la adscrita al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si
no tuviere quien la defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su
nombramiento al defensor o defensora designada; cuando se le impida comunicarse con él o
que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a
nombrar defensor o defensora, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí misma,
no se le nombre de oficio;
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez o jueza, en los supuestos y
términos que establezca la ley;
IV. El juez o jueza no actúe con secretario o secretaria o con testigos de asistencia, o cuando se
practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma
ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia,
o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete a la persona imputada el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración
de la persona imputada se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor o defensora o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se
utilice en su perjuicio;
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a
derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que
afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las
demás fracciones de este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del o la Agente del Ministerio Público a
quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez o jueza que deba fallar o la del
secretario o secretaria o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el
defensor o defensora;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo o la rea, si estuvo incomunicada antes de
otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra
coacción;
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, la persona quejosa
fuere sentenciada por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo
difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos
hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el o
la Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del
delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que la persona quejosa
hubiese sido oída en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo.
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se
practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba
intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública,
contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de
condiciones;
VI. No se respete a la persona imputada el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración
de la persona imputada se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor o defensora, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se
utilice en su perjuicio;
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la
presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. La persona imputada no sea informada, desde el momento de su detención en su
comparecencia ante el o la Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos
que se le imputan y los derechos que le asisten;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
IX. No se le haga saber o se le niegue a la persona imputada extranjera, el derecho a recibir
asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional,
salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
X. No se reciban a la persona imputada los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca
o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de
pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca
su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. La persona imputada no sea juzgada en audiencia pública por un juez o jueza o tribunal, salvo
cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten a la persona imputada todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el procedimiento o se restrinja a la persona imputada y a la defensa el acceso a los
registros de investigación cuando la primera esté detenida o se pretenda recibirle declaración
o entrevistarla;
XIII. No se respete a la persona imputada el derecho de contar con una defensa adecuada por
abogado o abogada que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que
no quiera o no pueda hacerlo, el juez o jueza no le nombre un defensor o defensora pública, o
cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor o defensora; cuando
la persona imputada sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor o
defensora que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor o
defensora no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que la persona imputada no hable o entienda suficientemente el idioma español o
sea sorda o muda y no se le proporcione la asistencia de un o una intérprete que le permita
acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no
se les proporcione un o una intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la
ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las
providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la persona víctima y ofendida en términos de la
legislación aplicable;
XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, la persona quejosa haya sido sentenciada por un
ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que
hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación
procedimental aplicable.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo
difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la
reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de
amparo.