Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime
impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará
informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su notificación.
El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a
que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado
conforme al citado artículo 184, no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del
órgano jurisdiccional.
Si la persona servidora pública admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se
señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se
ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa
de recusación, en cuyo caso se devolverá a la persona promovente la garantía exhibida.
Si se declara infundada la recusación la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto.
Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto
a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia