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Art. 237

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Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo

su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

I. Multa;

II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o

municipales; y

III. Ordenar que se ponga a la persona infractora a disposición del o la Ministerio Público por la

probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta

respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad

infractora sea el o la Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento

de la o el Fiscal General de la República.

CAPÍTULO II

Responsabilidades y Sanciones

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Historial de reformas
20 may 2021
  • Fracción reformada DOF 20-05-2021, 13-03-2025