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Art. 138

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Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá analizar

los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo

128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar. Concluida

dicha valoración, la persona juzgadora deberá emitir un auto en el que:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos

de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse

dentro del plazo de cinco días; y

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo

de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará

copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 16-10-2025