Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas
tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellas les hubieren
solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al
órgano jurisdiccional que requiera a las omisas y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se
le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se
trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad
legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia
dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado
para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano
jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los
medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al o la
Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las
partes.