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5 créditos

Art. 107

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Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su

aplicación causen perjuicio a la persona quejosa.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en

que tales tratados reconozcan derechos humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y de la Ciudad de México;

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo.

Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en

resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución

de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos

créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la

convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el

procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán

reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el

procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa la persona

quejosa, trascendiendo al resultado de la resolución, y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los

que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de

juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última

resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o

reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica

para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo

reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que

hubieren dejado sin defensa a la persona quejosa y trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena

el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo

caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del

párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los

que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VII. Contra las omisiones del o la Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las

resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de

procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento

de un asunto, y

IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia

Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento

seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones

cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante

el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Historial de reformas
14 jul 2014
  • Fracción reformada DOF 14-07-2014, 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 14-07-2014
  • Fracción adicionada DOF 14-07-2014
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Inciso reformado DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Fracción reformada DOF 16-10-2025