Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su
aplicación causen perjuicio a la persona quejosa.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en
que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y de la Ciudad de México;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo.
Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en
resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución
de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos
créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la
convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el
procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán
reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa la persona
quejosa, trascendiendo al resultado de la resolución, y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los
que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última
resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o
reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica
para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que
hubieren dejado sin defensa a la persona quejosa y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena
el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo
caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del
párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los
que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VII. Contra las omisiones del o la Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de
procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento
de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento
seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones
cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante
el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.