Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de
inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, la o el afectado podrá denunciar dicho
acto:
I. La denuncia se hará ante el juez o jueza de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el
acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse
en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez o jueza de distrito
que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su
caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez o jueza de
distrito en cuya jurisdicción resida la o el denunciante.
El juez o jueza de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo
que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el
sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que
disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no
se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva
cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir
dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por
el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria
general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias