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Art. 177

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Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten

todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá a la persona promovente para que lo haga

dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica.

Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al

tribunal colegiado de circuito, cuya persona titular de la presidencia la tendrá por no presentada. Si la

persona titular de la presidencia determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable a la

persona quejosa, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que

corresponda.

La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral

tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de edad o incapaces, así

como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o ejidatarias

o comuneros o comuneras, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren

en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía

electrónica.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025