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Art. 147

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Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar

la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la

materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo

cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado

que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente a la persona

quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los

derechos de los menores de edad o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de

amparo.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025