Artículo 51. Los ministros y las ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados y magistradas de circuito, los jueces y juezas de distrito, así como las autoridades que
conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes
causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o abogadas o
representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la
colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del
segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su
cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
III. Si han sido abogados, abogadas, apoderados o apoderadas de alguna de las partes en el
asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren
emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto
cuando se trate de la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional de amparo en
las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores o asesoras la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados,
abogadas o representantes, y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos
objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.