Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. La persona quejosa desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley
establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente a la persona
quejosa para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se
le tendrá por no desistida y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar
de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el
desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos,
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse
en su beneficio;
II. La persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo
haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez
que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. La persona quejosa muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se
refiere el capítulo anterior.