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Art. 127

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Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite

previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición; y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible

restituir a la persona quejosa en el goce del derecho reclamado.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025