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Art. 139

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Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta

Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación

para la persona quejosa, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que

las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la

resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes

para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a las personas interesadas, hasta

donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la

afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, la persona

juzgadora, con vista a la persona quejosa por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión

provisional.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025